El Titular del Derecho de Autor sobre una obra, en especial
sobre una obra fotográfica, es la persona que la
crea, es decir, el fotógrafo.
La definición e interpretación de la expresión
“Autor Fotográfico” plantea dificultades
que las leyes de los países resuelven de diversas
maneras.
La solución más simple es definirla como
la persona física que crea la fotografía.
Se presume entonces, que el autor de la fotografía
es la persona cuyo nombre o seudónimo figura en
la obra fotográfica. En este orden, el Art. 15
inc. 1 del Convenio de Berna establece este principio
y nos brinda el marco jurídico de esta afirmación.
Las personas físicas sólo pueden se autores.
Las personas jurídicas (S.A. o SRL por ejemplo)
carecen de la capacidad para crear obras y no pueden considerarse
como autores. Si podrán adquirir derechos patrimoniales
que le son transmitidos por el fotógrafo. De esta
forma el titular originario, que concentra todo el conjunto
de derechos patrimoniales (de reproducción, transformación
y comunicación pública), transfiere parte
de estos derechos patrimoniales al titular derivado (persona
jurídica o física, en su caso). Ej. Annemarie
autoriza a la Editorial La Rivera a reproducir obras de
su autoría en gigantografías cuya serie
se denomina “Grandes Maestros Latinoamericanos”.
En este ejemplo, Annemarie es la autora, titular originaria
de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras
fotográficas y la Editorial es la titular derivada.
Consecuentemente, el autor fotográfico, titular
originario de todos los derechos, es quien figura como
tal, vinculado a su obra. Se debe imprimir el nombre del
autor en toda obra fotografía que salga del ámbito
personal del fotógrafo. Se recomienda el uso de
sellos o autoadhesivos que colaboren con la identificación,
en el caso de que un usuario desee utilizarla. De esta
manera el usuario podrá solicitar la autorización
previa, principio básico para el ejercicio del
derecho autoral.
Estas recomendaciones son también de utilidad para
las obras fotográficas en soporte digital.
Se suele confundir la prueba de la infracción,
en este caso, la posible supresión del nombre del
autor con el cumplimiento del derecho. Este será
un tema que se deberá resolver judicialmente, si
existe el reproche del fotógrafo a quien suprimió
su nombre.
Pero es numéricamente importante el número
de fotógrafos que, usualmente, entregan ejemplares
o copias de obras sin cumplir este mínimo requisito
de “estampar” su nombre, como dice el artículo
del Convenio citado, en la obra fotográfica en
la forma usual.
Como afirma Aristóteles, en las cosas inseguras
hay que hacer uso de testimonios ciertos (La Gran Ética).-
Dra.
Ana María Saucedo
Integrante del Instituto de Derecho de
Autor y Filosofía del Derecho de la
Universidad Notarial Argentina
Docente de Etica y Legislación del
Instituto de Arte Fotográfico y Técnicas
Audiovisuales de Avellaneda
www.estudioas.com.ar
Bernardo de Irigoyen 214 Piso 5 “E”.CABA.
Te.Fax: 011-43435653
anamariasaucedo@gmail.com
Lectura
recomendada:
“El plazo de
protección de los derechos patrimoniales de la
obra fotográfica”