El
Titular del Derecho de Autor sobre una obra, en especial
sobre una obra fotográfica, es la persona que
la crea, es decir, el fotógrafo.
La definición e interpretación de la
expresión “Autor Fotográfico”
plantea dificultades que las leyes de los países
resuelven de diversas maneras.
La solución más simple es definirla
como la persona física que crea la fotografía.
Se presume entonces, que el autor de la fotografía
es la persona cuyo nombre o seudónimo figura
en la obra fotográfica. En este orden, el Art.
15 inc. 1 del Convenio de Berna establece este principio
y nos brinda el marco jurídico de esta afirmación.
Las personas físicas sólo pueden se
autores. Las personas jurídicas (S.A. o SRL
por ejemplo) carecen de la capacidad para crear obras
y no pueden considerarse como autores. Si podrán
adquirir derechos patrimoniales que le son transmitidos
por el fotógrafo. De esta forma el titular
originario, que concentra todo el conjunto de derechos
patrimoniales (de reproducción, transformación
y comunicación pública), transfiere
parte de estos derechos patrimoniales al titular derivado
(persona jurídica o física, en su caso).
Ej. Annemarie autoriza a la Editorial La Rivera a
reproducir obras de su autoría en gigantografías
cuya serie se denomina “Grandes Maestros Latinoamericanos”.
En este ejemplo, Annemarie es la autora, titular originaria
de los derechos patrimoniales y morales sobre sus
obras fotográficas y la Editorial es la titular
derivada.
Consecuentemente, el autor fotográfico, titular
originario de todos los derechos, es quien figura
como tal, vinculado a su obra. Se debe imprimir el
nombre del autor en toda obra fotografía que
salga del ámbito personal del fotógrafo.
Se recomienda el uso de sellos o autoadhesivos que
colaboren con la identificación, en el caso
de que un usuario desee utilizarla. De esta manera
el usuario podrá solicitar la autorización
previa, principio básico para el ejercicio
del derecho autoral.
Estas recomendaciones son también de utilidad
para las obras fotográficas en soporte digital.
Se suele confundir la prueba de la infracción,
en este caso, la posible supresión del nombre
del autor con el cumplimiento del derecho. Este será
un tema que se deberá resolver judicialmente,
si existe el reproche del fotógrafo a quien
suprimió su nombre.
Pero es numéricamente importante el número
de fotógrafos que, usualmente, entregan ejemplares
o copias de obras sin cumplir este mínimo requisito
de “estampar” su nombre, como dice el
artículo del Convenio citado, en la obra fotográfica
en la forma usual.
Como afirma Aristóteles, en las cosas inseguras
hay que hacer uso de testimonios ciertos (La Gran
Ética).-
Dra.
Ana María Saucedo
Integrante del Instituto de Derecho
de Autor y Filosofía del Derecho de la
Universidad Notarial Argentina
Docente de Etica y Legislación del
Instituto de Arte Fotográfico y Técnicas
Audiovisuales de Avellaneda
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