Presidencia
de la Nación
Secretaría de Turismo y Deporte
Administración de Parques Nacionales
Ley N 22.351
ANEXO
1
Normativas para la realización de actividades
fílmicas y de fotografía publicitaria
en Jurisdicción de la A.P.N.
1- Disposiciones
generales
Artículo
1: La presente normativa regula las actividades profesionales
de obtención de imágenes cinematográficas,
de video con fines comerciales y/o de fotografía
publicitaria u otra técnica con fines
publicitarios, en todas las áreas bajo la jurisdicción
de la Administración de Parques Nacionales.
Artículo
2: Los trabajos cinematográficos o de video
podrán ser documentales o no documentales.
A los fines de la presente serán considerados
como documentales aquellos trabajos cuya temática
involucre directamente los aspectos naturales e históricos-culturales
de un área protegida y los acontecimientos
que sobre ella influyan, estando inequívocamente
destinados a la difusión y educación.
En este marco se inscriben también aquellas
producciones que, aún involucrando los aspectos
señalados, no lo refieran directamente al área
protegida.
Serán
considerados Producciones no documentales aquellos
trabajos que por su característica argumentales
o temáticas no involucren o lo hagan en forma
secundaria, los aspectos mencionados en el punto anterior,
resultado, por tanto, indiferentes a los fines de
la difusión de los objetivos de conservación
de la institución. Ellos incluyen, además,
aquellas producciones destinadas a promocionar con
fines comerciales, bienes y/o servicios, o aspectos
naturales o culturales con fines lucrativos.
Artículo
3: Las actividades correspondientes a la Prensa oral,
escrita o televisiva, están exceptuadas de
los alcances de esta normativa. No obstante los responsables
de la actividad periodística estarán
obligados a identificarse, acreditar su condición
de periodistas y declarar cual es la empresa o entidad
para la cual se realiza el trabajo periodístico.
Artículo
4: A los fines de la presente deberá
entenderse por fotografía publicitaria a aquella
cuyo propósito es el de promocionar, con fines
comerciales, bienes y/o servicios.
Artículo
5: Quedan eximidas del artículo precedente
aquellos trabajos fotográficos no comprendidos
en el artículo 3 y cuyo fin sea la difusión
de las Areas Protegidas Nacionales. No obstante los
fotógrafos estarán obligados a identificarse
y declarar cual es la empresa o entidad para la cual
van a realizar el trabajo. Dicha eximición
se realizará a través de una nota de
la Dirección Nacional de Conservación
de Áreas Protegidas o de la Intendencia involucrada.
En contraprestación o de la Intendencia que
corresponda, acordarán la entrega de material
fotográfico que crea conveniente a los fines
de la institución.
Artículo
6: Todas las producciones documentales o no documentales
que sean coproducidas por una empresa argentina y
una extranjera, deberán abonar el arancel por
producción extranjera.
Artículo
7: La presente normativa no incluye a las
actividades que figuren en el registro de fotógrafos
u operadores de vídeo turísticos de
cada unidad de conservación, las que, actuando
como tales, se regirán por la reglamentación
vigente.
II Obligaciones
Artículo
8: Para poder llevar a cabo cualquiera de
las actividades incluidas en esta normativa los realizadores
deberán solicitar la autorización formal
a la Administración de Parques Nacionales,
a través de sus Intendencias. Dicha solicitud
deberá interponerse con no menos de treinta
(30) días de anticipación a la fecha
propuesta de iniciación del trabajo, ante las
autoridades del área protegida donde se desarrollará
el mismo, las que analizarán el pedido dando
intervención a las áreas técnicas
correspondientes, determinando, según las características
del proyecto, la correspondiente aplicación
del Reglamento para la Evaluación de Impacto
Ambiental vigente.
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