Art.
1º - A los efectos de la presente ley, las obras
científicas, literarias y artísticas, comprenden
los escritos de toda naturaleza y extensión; las
obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales;
las cinematográficas y pantomímicas; las
obras de dibujos, pintura, escultura, arquitectura; modelos
y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la
industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos,
fotografías, grabados y discos
fonográficos, en fin: toda producción científica,
literaria, artística o didáctica sea cual
fuere el procedimiento de reproducción.
Art.
2º - El derecho de propiedad de una obra científica,
literaria o artística, comprende para su autor
la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla,
de representarla, y exponerla en público, de enajenarla,
de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción
y de reproducirla en cualquier forma.
Art.
3º - Al editor de una obra anónima o seudónima
corresponderán, con relación a ella, los
derechos y las obligaciones del autor, quien podrá
recabarlos para sí justificando su personalidad.
Los autores que empleen seudónimos, podrán
registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.
Art.
4º - Son titulares del derecho de propiedad intelectual
a)
El autor de la obra;
b)
Sus herederos o derechohabientes;
c)
Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan,
modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual
resultante.
Art.
5º - La propiedad intelectual corresponde a los autores
durante su vida y a sus herederos o derechohabientes,
durante treinta años más. En los casos de
colaboración debidamente autenticada, este término
comenzará a correr desde la muerte del último
coautor.
Para
las obras póstumas, los términos comenzarán
a correr desde la fecha de la muerte del autor y ellas
permanecerán en el dominio privado de sus herederos
o derechohabientes por el término de treinta años.
Si
no hubiere herederos o derechohabientes del autor la propiedad
de la obra corresponderá por quince años,
a quien la edite autorizadamente. Si hubiere herederos
o derechohabientes y el autor hubiese encargado a una
tercera persona la publicación de la obra, la propiedad
quedará en condominio entre los herederos y el
editor.
Art.
6º - Los herederos o derechohabientes no podrán
oponerse a que terceros reediten las obras del causante
cuando dejen transcurrir más de diez años
sin disponer su publicación.
Tampoco
podrán oponerse los herederos o derechohabientes
a que terceros traduzcan las obras del causante después
de diez años de su fallecimiento.
Estos
casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes
no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión
o la retribución pecuniaria, ambas serán
fijadas por árbitros.
Art.
7º - Se consideran obras póstumas, además
de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieren
sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento
las deja refundidas, acondicionas, anotadas o corregidas
de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.
Art.
8º - Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso
de los autores o de sus derechohabientes, una producción
científica, literaria, artística o musical
que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución
o exposición públicas o privadas.
Art.
10. - Cualquiera puede publicar con fines didácticos
o científicos, comentarios, críticas o notas
referentes a las obras intelectuales incluyendo hasta
mil palabras de obras literarias o científicas
u ocho compases en las musicales y en todos los casos
sólo las partes del texto indispensables a ese
efecto.
Quedan
comprendidas en esta disposición las obras docentes,
de enseñanza, colecciones, antologías y
otras semejantes.
Cuando
las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal
de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente
en juicio sumario la cantidad proporcional que le corresponde
a los titulares de los derechos de las obras incluídas.
Art.
11. - Cuando las partes o los tomos de una misma obra
hayan sido publicados por separado en años distintos,
los plazos establecidos por la presente ley corren para
cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación.
Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente
por entregas o folletines, los plazos establecidos en
la presente ley corren a partir de la fecha de la última
entrega de la obra.
Art.
12. - La propiedad intelectual se regirá por las
disposiciones del derecho común, bajo las condiciones
y limitaciones establecidas en la presente ley.
De
las obras extranjeras
Art.
13. - Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del
art. 57, son igualmente aplicables a las obras científicas,
artísticas y literarias, publicadas en países
extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores,
siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho
de propiedad intelectual.
Art.
14. - Para asegurar la protección de la ley argentina,
el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar
el cumplimiento de las formalidades establecidas para
su protección por las leyes del país en
que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto
en el art. 23, sobre contratos de traducción.
Art.
15. - La protección que la ley argentina acuerda
a los autores extranjeros no se extenderá a un
período mayor que el reconocido por las leyes del
país donde se hubiere publicado la obra. Si tales
leyes acuerdan una protección mayor regirán
los términos de la presente ley.
De
la colaboración
Art.
16. - Salvo convenios especiales los colaboradores de
una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores
anónimos de una compilación colectiva, no
conservan derecho de propiedad sobre su contribución
de encargo y tendrán por representante legal al
editor.
Art.
17. - No se considera colaboración la mera pluralidad
de autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda
dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las
composiciones musicales con palabras, la música
y la letra se consideran como dos obras distintas.
Art.
18. - El autor de un libreto o composición cualquiera
puesta en música, será dueño exclusivo
de vender o imprimir su obra separadamente de la música,
autorizando o prohibiendo la ejecución o representación
pública de su libreto y el compositor podrá
hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia
del autor del libreto.
Art.
19. - En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado
en una obra dramática o lírica, bastará
para su representación pública la autorización
concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones
personales a que hubiere lugar.
Art.
20. - Salvo convenios especiales, los colaboradores en
una obra cinematográfica tienen iguales derechos,
considerándose tales al autor del argumento y al
productor de la película.
Cuando
se trate de una obra cinematográfica musical, en
que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales
derechos que el autor del argumento y el productor de
la película.
Art.
21. - Salvo convenios especiales:
El
productor de la película cinematográfica,
tiene facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento
del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio
de los derechos que surgen de la colaboración.
El
autor del argumento tiene la facultad exclusiva d
e publicarlo separadamente y sacar de él una obra
literaria o artística de otra especie.
El
compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar
separadamente la música.
Art.
22. - El productor de la película cinematográfica,
al exhibirla en público, debe mencionar su propio
nombre, el del autor de la acción o argumento o
aquel de los autores de las obras originales de las cuales
se haya tomado el argumento de la obra cinematográfica,
el del compositor, el del director artístico o
adaptador y el de los intérpretes principales.
Art.
23. - El titular de un derecho de traducción tiene
sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones
convenidas con el autor, siempre que los contratos de
traducción se inscriban en el Registro Nacional
de Propiedad Intelectual dentro del año de la publicación
de la obra traducida.
La
falta de inscripción del contrato de traducción
trae como consecuencia la suspensión del derecho
del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que
la efectúe recuperándose dichos derechos
en el acto mismo de la inscripción, por el término
y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez
de las traducciones hechas durante el tiempo en que el
contrato no estuvo inscripto.
Art.
24. - El traductor de una obra que no pertenece al dominio
privado sólo tiene propiedad sobre su versión
y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de
nuevo.
Art.
25. - El que adapte, transporte, modifique o parodie una
obra con la autorización del autor, tiene sobre
su adaptación, transporte, modificación
o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.
Art.
26. - El que adapte, transporte, modifique o parodie una
obra que no pertenece al dominio privado, será
dueño exclusivo de su adaptación, transporte,
modificación o parodia, y no podrá oponerse
a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien
la misma obra.
Disposiciones
especiales
Art.
27. - Los discursos políticos o literarios y en
general las conferencias sobre temas intelectuales, no
podrán ser publicadas si el autor no lo hubiere
expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios
no podrán ser publicados con fines de lucro, sin
la autorización del autor.
Exceptúase
la información periodística.
Art.
28. - Los artículos no firmados, colaboraciones
anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones
en general que tengan un carácter original y propio,
publicadas por un diario, revista u otras publicaciones
periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos
por éste o por una agencia de informaciones con
carácter de exclusividad, serán considerados
como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones
periódicas, o de la agencia.
Las
noticias de interés general podrán ser utilizadas,
transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen
en su versión original será necesario expresar
la fuente de ellas.
Art.
29. - Los autores de colaboraciones firmadas en diarios,
revistas y otras publicaciones periódicas son propietarios
de su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren
firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas
en colección, salvo pacto en contrario con el propietario
del diario, revista o periódico.
Art.
30. - Los propietarios de las publicaciones a que se refiere
el artículo anterior, para acogerse a los beneficios
de esta ley, deberán efectuar la inscripción
en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, depositando
mensualmente tres colecciones de los ejemplares publicados.
Esta
inscripción aprovecha a los titulares de las obras
intelectuales contenidas en las publicaciones depositadas
y pueden exigir del Registro Nacional de Propiedad Intelectual
certificados o testimonios en la parte pertinente de las
mismas que les interese.
Art.
31. - El retrato fotográfico de una persona
no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento
expreso de la persona misma, y muerta ésta, de
su cónyuge e hijos o descendientes directos de
éstos, o en su defecto del padre o de la madre.
Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre,
o los descendientes directos de los hijos, la publicación
es libre.
La
persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo
resarciendo daños y perjuicios.
Es
libre la publicación del retrato cuando se relacione
con fines científicos, didácticos y en general
culturales, o con hechos o acontecimientos de interés
público o que se hubieren desarrollado en público.
Art.
32. - El derecho de publicar las cartas pertenece al autor.
Después de la muerte del autor es necesario el
consentimiento de las personas mencionados en el artículo
que antecede y en el orden ahí indicado.
Art.
33. - Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario
para la publicación del retrato fotográfico
o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre
ellas, resolverá la autoridad judicial.
Art.
34. - Para las obras fotográficas la duración
del derecho de propiedad es de 20 años desde la
primera publicación.
Sin
perjuicio de las condiciones y protección de las
obras originales reproducidas o adaptadas a películas,
para las obras cinematográficas la duración
del derecho de propiedad es de 30 años desde la
fecha de la primera publicación.
La
fecha y el lugar de la publicación y el nombre
o la marca del autor o del editor debe estar inscripta
sobre la obra fotográfica o sobre la película,
de lo contrario la reproducción de la obra fotográfica
o cinematográfica no podrá ser motivo de
la acción penal establecida en esta ley.
Art.
35. - El consentimiento a que se refiere el art. 31 para
la publicación del retrato no es necesario después
de transcurridos 20 años de la muerte del autor
de la carta.
Para
la publicación de una carta, el consentimiento
no es necesario después de transcurridos 20 años
de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso
de que la carta sea objeto de protección como obra,
en virtud de la presente ley.
Art.
36. - No podrá ejecutarse o publicarse en todo
o en parte, obra alguna literaria, científica,
o musical, sino con el título y en la forma confeccionada
por su autor y con autorización de éste
o su representante, haciéndose extensiva esta disposición
a la música instrumental y a la de baile, así
como a las audiciones públicas por transmisión
a distancias, como las radiotelefónicas.
De
la edición
Art.
37. - Habrá contrato de edición cuando el
titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual,
se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla,
difundirla y venderla.
Este
contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de
reproducción o publicación.
Art.
38. - El titular conserva su derecho de propiedad intelectual,
salvo que lo renunciare por el contrato de edición.
Puede
traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra
y defenderla contra los defraudadores de su propiedad,
aun contra el mismo editor.
Art.
39. - El editor sólo tiene los derechos vinculados
a la impresión, difusión y venta, sin poder
alterar el texto y sólo podrá efectuar las
correcciones de imprenta, si el autor se negare o no pudiere
hacerlo.
Art.
40. - En el contrato deberá constar el número
de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas,
como también la retribución pecuniaria del
autor o sus derechohabientes; considerándose siempre
oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las
anteriores condiciones no constaran se estará a
los usos y costumbres del lugar del contrato.
Art.
41. - Si la obra pereciera en poder del editor antes de
ser editada, éste deberá al autor o a sus
derechohabientes como indemnización la regalía
o participación que les hubiera correspondido en
caso de edición. Si la obra pereciera en poder
del autor o sus derechohabientes, éstos deberán
la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía
y la indemnización de los daños y perjuicios
causados.
Art.
42. - No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra
por el autor o sus derechohabientes o para su publicación
por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente
en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización
correspondiente.
Art.
43. - Si el contrato de edición tuviere plazo y
al expirar éste el editor conservare ejemplares
de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos
a precio de costo, más un 10% de bonificación.
Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá
continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones
del contrato fenecido.
Art.
44. - El contrato terminará cualquiera sea el plazo
estipulado si las ediciones convenidas se agotaran.
De
la representación
Art.
45. - Hay contrato de representación cuando el
autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario
y éste acepta, una obra teatral para su representación
pública.
Art.
46. - Tratándose de obras inéditas que el
tercero o empresario debe hacer representar por primera
vez, deberá dar recibido de ella al autor o sus
derechohabientes y les manifestará dentro de los
treinta días de su representación si es
o no aceptada.
Toda
obra aceptada debe ser representada dentro del año
correspondiente a su presentación. No siéndolo,
el autor tiene derecho a exigir como indemnización
una suma igual a la regalía de autor correspondiente
a veinte representaciones de una obra análoga.
Art.
47. - La aceptación de una obra no da derecho al
aceptante a su reproducción o representación
por otra empresa, o en otra forma que la estipulada, no
pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni
venderlas, ni locarlas sin permiso del autor.
Art.
48. - El empresario es responsable, de la destrucción
total o parcial del original de la obra y si por su negligencia
esta se perdiere, reprodujere o representare, sin autorización
del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar
los daños y perjuicios causados.
Art.
49. - El autor de una obra inédita aceptada por
un tercero no puede mientras éste no la haya representado,
hacerla representar por otro, salvo convención
en contrario.
Art.
50. - A los efectos de esta ley se consideran como representación
o ejecución pública, la transmisión
radiotelefónica, exhibición cinematográfica,
televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción
mecánica de toda obra literaria o artística.
Art.
51. - El autor o sus derechohabientes pueden enajenar
o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación
es válida sólo durante el término
establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho
a su aprovechamiento económico sin poder alterar
su título, forma y contenido.
Art.
52. - Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra,
conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de
su texto y título, en las impresiones, copias o
reproducciones, como asimismo la mención de su
nombre o seudónimo como autor.
Art.
53. - La enajenación o cesión de una obra
literaria, científica o musical, sea total o parcial,
debe inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad
Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez.
Art.
54. - La enajenación o cesión de
una obra pictórica, escultórica, fotográfica
o de artes análogas, salvo pacto en contrario,
no lleva implícito el derecho de reproducción
que permanece reservado al autor o sus derechohabientes.
Art.
55. - La enajenación de planos, croquis y trabajos
semejantes, no da derecho al adquirente sino para la ejecución
de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos
o servirse de ellos para otras obras.
Estos
derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en
contrario.
De
los intérpretes
Art.
56. - El intérprete de una obra literaria o musical,
tiene el derecho de exigir una retribución por
su interpretación difundida o retransmitida mediante
la radiotelefonía, la televisión, o bien
grabada o impresa sobre disco, película, cinta,
hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la
reproducción sonora o visual. No llegándose
a un acuerdo, el monto de la retribución quedará
establecido en juicio sumario por la autoridad judicial
competente.
El
intérprete de una obra literaria o musical está
facultado para oponerse a la divulgación de su
interpretación, cuando la reproducción de
la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave
e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.
Si
la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta,
este derecho de oposición corresponde al director
del coro o de la orquesta.
Sin
perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor,
una obra ejecutada o representada en un teatro o en una
sala pública, puede ser difundida o retransmitida
mediante la radiotelefonía o la televisión,
con el solo consentimiento del empresario organizador
del espectáculo.
Del
registro de obras
Art.
57. -En el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual
deberá depositar el editor de las obras comprendidas
en el art. 1º, tres ejemplares completos de toda
obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a
su aparición. Si la edición fuera de lujo
o no excediera de 100 ejemplares, bastará con depositar
un ejemplar.
El
mismo término y condiciones regirán para
las obras impresas en el país extranjero, que tuvieren
editor en le República y se contará desde
el primer día de ponerse en venta en territorio
argentino.
Para
las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera,
consistirá el depósito en un cróquis
o fotografía del original, con las indicaciones
suplementarias que permitan identificarlas.
Para
la películas cinematográficas, el depósito
consistirá en una relación del argumento,
diálogos, fotografías y escenarios de sus
principales escenas.
Art.
58. - El que se presente a inscribir una obra con los
ejemplares o copias respectivas, será munido de
un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias
que sirven para identificar la obra, haciendo constar
su inscripción.
Art.
59. - El Registro Nacional de Propiedad Intelectual hará
publicaciones por 10 días en el Boletín
Oficial, indicando las obras entradas, título,
autor, especie, y demás datos especiales que las
individualicen. Pasando un mes de la última publicación
y no habiendo reclamo alguno, el Registro Nacional de
la Propiedad Intelectual otorgará el título
de propiedad definitivo con un número de orden.
Art.
60. - Si hubiese algún reclamo dentro del plazo
del mes indicado, se levantará un acta de exposición,
de la que se dará traslado por 5 días al
interesado, debiendo el director del Registro Nacional
de Propiedad Intelectual, resolver el caso dentro de los
10 días subsiguientes.
De
la resolución podrá apelarse al ministerio
respectivo, dentro de otros 10 días y la resolución
ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo
el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el
juicio correspondiente.
Art.
61. - El depósito de toda obra publicada es obligatorio
para el editor. Si éste no lo hiciere será
reprimido con una multa de diez veces el valor venal del
ejemplar no depositado.
Art.
62. - El depósito de las obras, hecho por el editor,
garantiza totalmente los derechos de autor sobre su obra
y los del editor sobre su edición. Tratándose
de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes
pueden depositar una copia del manuscrito con la firma
certificada del depositante.
Art.
63. - La falta de inscripción trae como consecuencia
la suspensión del derecho del autor hasta el momento
en que la efectúe, recuperándose dichos
derechos en el acto mismo de la inscripción, por
el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio
de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones
y toda otra publicación hechas durante el tiempo
en que la obra no estuvo inscripta.
No
se admitirá el registro de una obra sin la mención
de su "pie de imprenta". Se entiende por tal
la fecha, lugar, edición y la mención del
editor.
Art.
64. - Todas las reparticiones oficiales y las instituciones,
asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban
subsidios del tesoro de la Nación, están
obligados a entregar a la biblioteca del Congreso Nacional,
sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57, el ejemplar
correspondiente de las publicaciones que efectúen,
en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho
artículo. Las reparticiones públicas están
autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente
para su venta.
Del
registro nacional de propiedad intelectual
Art.
65. - El registro llevará los libros necesarios
para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente,
donde constarán su descripción, título,
nombre del autor, fecha de la presentación, y demás
circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos
de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales
sobre la misma.
Art.
66. - El registro inscribirá todo contrato de edición,
traducción, compraventa, cesión, participación,
y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad
intelectual, siempre que se hayan publicado las obras
a que se refieren y no sea contrario a las disposiciones
de esta ley.
Art.
67. - El registro percibirá por la inscripción
de toda obra los derechos o aranceles que fijará
el P.E. mientras ellos no sean establecidos en la ley
respectiva.
Art.
68. - El registro estará bajo la dirección
de un abogado que deberá reunir las condiciones
requeridas por el art. 70 de la ley de organización
de los tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio
de Justicia e Instrucción Pública.
Fomento
de las artes y letras
Art.
69. - Satisfechos de los gastos que demande el cumplimiento
de la presente ley, anualmente se dedicarán los
fondos recaudados por su concepto en la forma y proporción
siguientes:
a)
El treinta y cinco por ciento (35%) para la creación
de premios de estímulo y becas de perfeccionamiento
artístico, literario y científico dentro
del país y en el extranjero, que serán otorgados
por el P.E. a propuesta de la comisión instituída
por esta ley;
b)
El diez por ciento (10%) para el fomento y creación
de bibliotecas populares, que será entregado a
la comisión de bibliotecas populares;
c)
el diez por ciento (10%) para la construcción y
funcionamiento del Auditorium nacional, cuya obra se hará
por licitación pública, dirigida y controlada
conjuntamente por la comisión nacional de cultura
y la dirección de arquitectura.
d)
el veinte por ciento (20%) para la creación del
instituto cinematográfico argentino, destinado
a fomentar el arte y la industria cinematográfica
nacional, la educación general y la propaganda
del país en el exterior, mediante la producción
de películas para el instituto y terceros. El instituto
se construirá y administrará conforme a
la reglamentación que dicte el P.E. A. los efectos
artísticos, educativos y de propaganda en el exterior,
el P. E. designará una junta de consejeros ad honorem
integrada por 5 miembros representantes de la sociedad
argentina de exhibidores cinematográficos, escritores
argentinos, academia de bellas artes, Consejo Nacional
de Educación y uno de los representantes nombrados
por el congreso de acuerdo al art. 70 de esta ley. Dicha
junta será presidida por el director técnico
del instituto cinematográfico argentino. Los materiales
y maquinarias que sean necesarios introducir del extranjero,
para la instalación de los talleres y estudios
del instituto, quedan exonerados del pago de derechos
de aduana;
e)
El diez por ciento (10%) destinado a la creación
del instituto de radiodifusión que organizará
el P.E.;
f)
El diez por ciento (10%) para asegurar el funcionamiento
del teatro oficial de comedias argentino, que funcionará
en el local del teatro Cervantes de la Capital federal,
de acuerdo con la reglamentación que establezca
la comisión nacional de cultura;
g)
El cinco por ciento (5%) para mantenimiento de la casa
del teatro, que deberá invertirse de conformidad
a los fines para que ha sido creada, establecidos en sus
estatutos.
Art.
70. - A los fines establecidos en el artículo precedente
créase la Comisión nacional de cultura,
la que deberá dictarse su propio reglamento ad-referéndum
del P.E., y que se compondrá de 12 miembros escogidos
en la siguiente forma: por el rector de la Universidad
de Buenos Aires; por el presidente del Consejo Nacional
de Educación; por el director de la Biblioteca
nacional; por el presidente de la Academia argentina de
letras; por el presidente de la Comisión nacional
de bellas artes; por el director del Registro nacional
de propiedad intelectual; por el presidente de la Sociedad
científica argentina; por un representante de la
sociedad de escritores; por un representante de la sociedad
de autores teatrales; por un representante de la sociedad
de compositores de música popular y de cámara
y por dos representantes del Congreso nacional.
De
las penas
Art.
71. - Será reprimido con la pena establecida por
el art. 172 del cód. penal, el que de cualquier
manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad
intelectual que reconoce esta ley.
Art.
72. - Sin perjuicio de la disposición general del
artículo precedente, se consideran casos especiales
de defraudación y sufrirán la pena que él
establece, además del secuestro de la edición
ilícita:
a)
El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o
instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización
de su autor o derechohabientes;
b)
El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose
como tal la edición de una obra ya editada, ostentando
falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;
c)
El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo
o cambiando el nombre del autor, el título de la
misma o alterando dolosamente su texto;
d)
El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares
debidamente autorizados.
Art.
73. - Será reprimido con prisión de 1 mes
a 1 año o multa de $100 a 1000 m/n. destinada al
fondo de fomento creado por esta ley:
a)
El que representare o hiciere representar públicamente
obras teatrales o literarias sin autorización de
sus autores o derechohabientes;
b)
El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente
obras musicales sin autorización de sus autores
o derechohabientes.
Art.
74. - Será reprimido con prisión de 1 mes
a 1 año o multa de $100 a 1000 m/n. destinada al
fondo de fomento creado por esta ley, el que atribuyéndose
indebidamente la calidad de autor, derechohabiente o la
representación de quien tuviere derechos, hiciere
suspender una representación o ejecución
pública lícita.
Art.
75. - En la aplicación de las penas establecidas
por la presente ley, la acción se iniciará
de oficio, por denuncia o querella.
Art.
76. - El procedimiento y jurisdicción será
el establecido por el respectivo cód. de proced.
en lo crim. vigente en el lugar donde se cometa el delito.
Art.
77. - Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes
y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes
sólo podrán usar en defensa de sus derechos
las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones
y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas
nunca las sentencias de los jueces respectivos.
Art.
78. - La Comisión nacional de cultura representada
por su presidente, podrá acumular su acción
a las de los damnificados, para percibir el importe de
las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones
correspondientes a las atribuciones y funciones que se
le asignan por esta ley.
De
las medidas preventivas
Art.
79. - Los jueces podrán previa fianza de los interesados,
decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo
teatral, cinematográfico, filarmónico u
otro análogo; el embargo de las obras denunciadas,
así como el embargo del producto que se haya percibido
por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva
para proteger eficazmente los derechos que ampare esta
ley.
Ninguna
formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor
o de sus causahabientes. En caso contestación,
los derechos estarán sujetos a los medios de prueba
establecidos por las leyes vigentes.
Procedimiento
civil
Art.
80. - En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por
aplicación de sus disposiciones, ya como consecuencia
de los contratos y actos jurídicos que tengan relación
con la propiedad intelectual, regirá el procedimiento
que se determina en los artículos siguientes.
Art.
81. - El procedimiento y términos serán,
fuera de las medidas preventivas, en que se establece
para las excepciones dilatorias en los respectivos cód.
de proced. en lo civil y com., con las siguientes modificaciones:
a)
Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes
o de oficio pudiendo ampliarse su término a 30
días, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando
firme a esta resolución;
b)
Durante la prueba y a pedido de los interesados se podrá
decretar una audiencia pública, en la sala del
tribunal donde las partes, sus letrados y peritos, expondrán
sus alegatos u opciones.
Esta
audiencia podrá continuar otros días si
uno sólo fuera insuficiente.
c)
En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando
la importancia del asunto y la naturaleza técnica
de las cuestiones lo requiera, se podrá designar
un jurado de idóneos en la especialidad de que
se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones
científicas por el decano de la facultad de ciencias
exactas o la persona que éste designare, bajo su
responsabilidad para reemplazarlo; para las cuestiones
literarias; el decano de la facultad de filosofía
y letras; para las artísticas, el director del
museo nacional de bellas artes y para las musicales, el
director del conservatorio nacional de música.
Complementarán
el jurado dos personas designadas de oficio.
El
jurado se reunirá y deliberará en último
término en la audiencia que establece el inciso
anterior. Si no se hubiere ella designado, en una especial
y pública en la forma establecida en dicho inciso.
Su
resolución se limitará a declarar si existe
o no la lesión a la propiedad intelectual, ya sea
legal o convencional.
Esta
resolución valdrá como los informes de los
peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden
de común acuerdo.
Art.
82.- El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán
las disposiciones procesales referentes a los testigos.
De
las denuncias ante el Registro nacional de propiedad intelectual
Art.
83. - Después de vencidos los términos del
art. 5º, podrá denunciarse al Registro Nacional
de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra
literaria, científica o artística, los agregados,
las transposiciones, la infidelidad de una traducción,
los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento
del idioma del original o de la versión. Estas
denuncias podrán formularlas cualquier habitante
de la Nación o procederse de oficio, y para el
conocimiento de ellas la dirección del Registro
Nacional constituirá un jurado que integrarán:
a)
Para las obras literarias, el decano de la Facultad de
filosofía y letras; dos representantes de la sociedad
gremial de escritores, designados por la misma, y las
personas que nombren el denunciante y el editor o traductor,
una por cada uno;
b)
Para las obras científicas el decano de la facultad
de ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes
de la sociedad científica de la respectiva especialidad,
designados por la misma, y las personas que nombren el
denunciante y el editor o traductor, una por cada parte.
En
ambos casos, cuando se haya objetado la traducción,
el respectivo jurado se integrará también
con dos traductores públicos nacionales, nombrados
uno por cada parte, y otro designado por la mayoría
del jurado;
c)
Para las obras artísticas, el director del museo
nacional de bellas artes, dos personas idóneas
designadas por la dirección del Registro de Propiedad
Intelectual y las personas que nombre el denunciante y
el denunciado una por cada parte;
d)
Para las musicales, el director del conservatorio nacional
de música; dos representantes de la sociedad gremial
de compositores de música, popular o de cámara
en su caso, y las personas que designen el denunciante
y el denunciado, una por cada parte.
Cuando
las partes no designen sus representantes, dentro del
término que les fije la dirección del registro,
serán designados por ésta.
El
jurado resolverá declarando si existe o no la falta
denunciada y en caso afirmativo, podrá ordenar
la corrección de la obra e impedir su exposición
o la circulación de ediciones no corregidas, que
serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición
pagarán una multa de $ 100 a 1000 m/n., que fijará
el jurado y se hará efectiva en la forma establecida
por los respectivos códigos de proced. en lo civ.
y com., para la ejecución de las sentencias. El
importe de las multas ingresarán al fondo de fomento
creado por esta ley. Tendrá personería para
ejecutarlas la dirección del registro.
Disposiciones
transitorias
Art.
84. - Las obras que se consideren de dominio público
de acuerdo a la ley 7092, sin que haya transcurrido el
término de 30 años, volverán al dominio
privado hasta completar este término, sin perjuicio
de los derechos que esta situación haya creado
a los editores.
Art.
85. - Las obras que en la fecha de la promulgación
de la presente ley se hallen en el dominio privado continuarán
en éste hasta cumplirse el término establecido
en el art. 5º.
Art.
86. - Créase el Registro Nacional de Propiedad
Intelectual, del que pasará a depender la actual
oficina de depósito legal. Mientras no se incluya
en la ley general de presupuesto el Registro Nacional
de Propiedad Intelectual, las funciones que le están
encomendadas por esta ley, serán desempeñadas
por la Biblioteca nacional.
Art.
87. - Dentro de los 60 días subsiguientes a la
sanción de esta ley, el P.E. procederá a
su reglamentación.
Art.
88. - Queda derogada la ley 9141 y todas las disposiciones
que se opongan a la presente.
Art.
89. - Comuníquese, etc.
Sanción:
26 de setiembre de 1933.
Promulgación: 28 de setiembre de 1933.
Ley
de Propiedad Intelectual
LEY
25.036
PROPIEDAD INTELECTUAL
sancionada el 14 de Octubre de 1998
y promulgada en Noviembre de 1998
Modifícanse
los artículos 1, 4, 9 y 57 e incorpórase
el artículo 55 bis a la Ley Nro 11.723
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza
de Ley:
ARTICULO
1: - Modifícase el artículo 1ro de la ley
11.723, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo
1:
A los efectos de la presente ley, las obras científicas,
literarias y artísticas comprenden los escritos
de toda naturaleza y extensión, entre ellos los
programas de computación fuente y objeto; las complilaciones
de datos o de otros materiales; las obras dramáticas,
composiciones musicales, dramático-musicales; las
cinematográficas, coreográficas y pantomímicas,
las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura;
modelos, y obras de arte o ciencias aplicadas al comercio
o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos,
fotografías, grabados y fonogramas;
en fin, toda producción científica, literaria,
artística o didáctica, sea cual fuere el
procedimiento de reproducción.
La
protección del derecho de autor abarcará
la expresión de ideas, procedimientos, métodos
de operación y conceptos matemáticos pero
no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos
en sí.
ARTICULO
2: - Incorpórase como inciso d) del artículo
4to de la ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo
4:...
d) Las personas físicas jurídicas cuyos
dependientes contratados para elaborar un programa de
computación hubiesen producido un programa de computación
en el desempeño de sus funciones laborales, salvo
estipulación en contrario.
ARTICULO
3: - Incorpórase como segundo párrafo del
artículo 9no de la Ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo
9:...
Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes
de un programa de computación una licencia para
usarlo, podrá reproducir una única copia
de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo.
Dicha copia deberá estar debidamente identificada,
con indicación del licenciado que realizó
la copia y fecha de la misma. La copia de salvaguardia
no podrá ser utilizada para otra finalidad que
la de reemplazar el ejemplar original del programa de
computación licenciado si ese original se pierde
o deviene inútil para su utilización.
ARTICULO
4: - Incorpórase como artículo 55 bis de
la Ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo
55 bis: La explotación de la propiedad intelectual
sobre los programas de computación incluirá
entre otras formas los contratos de licencia para su uso
o reproducción.
ARTICULO
5 - Incorpórase como artículo 57, in fine,
de la ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo
57, in fine: Para los programas de computación,
consistirá el depósito de los elementos
y documentos que determine la reglamentación.