Presidencia
de la Nación
Secretaría de Turismo y Deporte
Administración de Parques Nacionales
Ley N 22.351
ANEXO
1
Normativas para la realización de actividades fílmicas
y de fotografía publicitaria en Jurisdicción
de la A.P.N.
1- Disposiciones
generales
Artículo
1: La presente normativa regula las actividades profesionales
de obtención de imágenes cinematográficas,
de video con fines comerciales y/o de fotografía
publicitaria u otra técnica con fines publicitarios,
en todas las áreas bajo la jurisdicción
de la Administración de Parques Nacionales.
Artículo
2: Los trabajos cinematográficos o de video podrán
ser documentales o no documentales. A los fines de la
presente serán considerados como documentales aquellos
trabajos cuya temática involucre directamente los
aspectos naturales e históricos-culturales de un
área protegida y los acontecimientos que sobre
ella influyan, estando inequívocamente destinados
a la difusión y educación. En este marco
se inscriben también aquellas producciones que,
aún involucrando los aspectos señalados,
no lo refieran directamente al área protegida.
Serán
considerados Producciones no documentales aquellos trabajos
que por su característica argumentales o temáticas
no involucren o lo hagan en forma secundaria, los aspectos
mencionados en el punto anterior, resultado, por tanto,
indiferentes a los fines de la difusión de los
objetivos de conservación de la institución.
Ellos incluyen, además, aquellas producciones destinadas
a promocionar con fines comerciales, bienes y/o servicios,
o aspectos naturales o culturales con fines lucrativos.
Artículo
3: Las actividades correspondientes a la Prensa oral,
escrita o televisiva, están exceptuadas de los
alcances de esta normativa. No obstante los responsables
de la actividad periodística estarán obligados
a identificarse, acreditar su condición de periodistas
y declarar cual es la empresa o entidad para la cual se
realiza el trabajo periodístico.
Artículo
4: A los fines de la presente deberá entenderse
por fotografía publicitaria a aquella cuyo propósito
es el de promocionar, con fines comerciales, bienes y/o
servicios.
Artículo
5: Quedan eximidas del artículo precedente aquellos
trabajos fotográficos no comprendidos en el artículo
3 y cuyo fin sea la difusión de las Areas Protegidas
Nacionales. No obstante los fotógrafos estarán
obligados a identificarse y declarar cual es la empresa
o entidad para la cual van a realizar el trabajo. Dicha
eximición se realizará a través de
una nota de la Dirección Nacional de Conservación
de Áreas Protegidas o de la Intendencia involucrada.
En contraprestación o de la Intendencia que corresponda,
acordarán la entrega de material fotográfico
que crea conveniente a los fines de la institución.
Artículo
6: Todas las producciones documentales o no documentales
que sean coproducidas por una empresa argentina y una
extranjera, deberán abonar el arancel por producción
extranjera.
Artículo
7: La presente normativa no incluye a las actividades
que figuren en el registro de fotógrafos u operadores
de vídeo turísticos de cada unidad de conservación,
las que, actuando como tales, se regirán por la
reglamentación vigente.
II Obligaciones
Artículo
8: Para poder llevar a cabo cualquiera de las actividades
incluidas en esta normativa los realizadores deberán
solicitar la autorización formal a la Administración
de Parques Nacionales, a través de sus Intendencias.
Dicha solicitud deberá interponerse con no menos
de treinta (30) días de anticipación a la
fecha propuesta de iniciación del trabajo, ante
las autoridades del área protegida donde se desarrollará
el mismo, las que analizarán el pedido dando intervención
a las áreas técnicas correspondientes, determinando,
según las características del proyecto,
la correspondiente aplicación del Reglamento para
la Evaluación de Impacto Ambiental vigente.
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